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El tribunal constitucional declara inconstitucional y nulo la forma de cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal

Como anunciábamos en nuestro blog la semana pasada, el Tribunal Constitucional ha hecho pública la Sentencia donde resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020 acerca del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o, el coloquialmente denominado Impuesto de Plusvalías.

 

CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA DEL IMPUESTO

 

Para entender el contexto de la controversia suscitada de este impuesto, debemos señalar que esta sentencia no es la primera que resuelve sobre la constitucionalidad de este impuesto. Ya hubo diversos avisos constitucionales y, en concreto, la STC 26/2017 abarcó el tema de su objeto tributario.

 

Esta sentencia ya estableció que «no estamos, pues, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor», por lo que ya se venía anticipando la falta de fundamentación jurídica de este impuesto.

 

Por otro lado, la STC 59/2017, en su Fundamento Jurídico 13, estableció que, con respecto a los artículos impugnados, «la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno, por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado». Lo que supone que se estaría tributando por una riqueza inexistente y contraviniendo el artículo 31 de la Constitución Española debido a que no la contribución no se realiza teniendo en cuenta la actuación urbanística pública o privada y que suponga, por ende, un incremento del valor.

 

Por tanto, en el 2017 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales dos artículos por entender que se sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor y en el 2019, el TC declaró inconstitucional la plusvalía cuando ésta fuera superior al incremento patrimonial.

 

¿QUÉ ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU ÚLTIMA SENTENCIA?

 

En la presente sentencia objeto de análisis, el Tribunal aplica la doctrina constitucional de sentencias pasadas en cuanto a la configuración de este impuesto y declara nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL relativos a la determinación de la base imponible del impuesto «por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)».

 

Además, establece que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)».

 

No obstante, la realidad es bien distinta puesto que la aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del Impuesto de Plusvalía, ha llevado al Alto Tribunal a considerar inconstitucional los artículos 107.2.A y 107.4 del TRLHL por «establecer un único método de determinación de toda la base imponible, y no parte de ella, de carácter objetivo y de imperativa aplicación».

 

El legislador pretendía crear una norma objetiva de valoración sobre el incremento de los terrenos y que, por el contrario, la realidad económica ha cuestionado tal presunción, ya que la base imponible del impuesto se aleja de la idea de cuantificar incrementos de valor. Por ello, el TC establece que la prestación tributaria del impuesto no puede hacerse valer de situaciones ajenas a la capacidad económica del contribuyente ya que puede contravenir el principio de no confiscatoriedad.

 

Asimismo, resulta destacable la mención que hace el Tribunal en cuanto a que «el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos», si bien el principio de capacidad económica «como medida de la carga tributaria» supone un límite a la configuración del legislador.

 

 

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA? ¿SE PUEDE RECLAMAR?

 

Como ya supimos a través de la nota informativa de 26 de Octubre de 2021, la sentencia establece importantes límites a su alcance y efectos para garantizar la seguridad jurídica.

 

En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos analizados supone su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo que va a suponer un agravio para las Entidades Locales ya que, a partir del 26 de octubre de 2021 (fecha de publicación de la sentencia) no pueden realizar liquidaciones por este impuesto y, por tanto, un vacío legal que debería resolverse para mayor seguridad jurídica.

 

Asimismo, algo a destacar es que debe ser «el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados», por lo que deberemos estar a la espera de saber si se va a configurar una nueva cuantificación tributaria para este impuesto o, si por el contrario, permanecerá el vacío jurídico de este impuesto.

 

En segundo lugar, en cuanto a su posible reclamación, el Tribunal es bastante claro y cierra la puerta a cualquier tipo de reclamación con efecto retroactivo para aquellos cobros de este gravamen que hayan sido «resueltos definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme» a fecha de la publicación de la sentencia (26/10/2021), además de:

 

  • Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia.
  • Las autoliquidaciones cuya rectificación no ha sido solicita ex artículo 120.3LGT a dicha fecha.

 

Estas limitaciones y efectos suprimen cualquier tipo de resultado positivo para aquellos procedimientos judiciales y/o administrativos que no se hayan iniciado con anterioridad a la sentencia.

 

Por último, desde MDG Asesores estaremos pendientes de conocer qué medidas tomará el legislador en cuanto a su nueva configuración, si es que la misma se llegará a producir y cuáles serán los efectos que a largo plazo provoque esta resolución judicial.

Nueva ley 5/2021, de 20 de octubre, de tributos cedidos de la comunidad autónoma de andalucía.

El día 26 de octubre de 2021, se publicó en el BOJA la nueva Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta nueva ley, según su Disposición final segunda, entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, salvo los preceptos que señalamos a continuación que tuvieron su entrada en vigor el día 27 de octubre de 2021, derogándose en su defecto el Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril y varios preceptos del Decreto Legislativo 1/2018:

Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

  • Tipo general de gravamen fijo aplicable a bienes inmuebles (art. 41 Ley 5/2021) del 7%, derogándose la tarifa realizada según tablas del artículo 34 del Decreto Ley 1/2018.
  • Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda (art. 43 Ley 5/2021). Esta nueva regulación incluye nuevos tipos específicos del tipo 3,5% para viviendas habituales cuyo valor no sea superior a 150.000€ y siempre que el adquiriente tenga la condición de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o persona afectada y para aquellos municipios con problemas de despoblación.

Modalidad de actos jurídicos documentados.

  • Tipo de gravamen general para los documentos notariales (art. 49 Ley 5/2021) del 1,2%, no modificándose con respecto al ya derogado Decreto Ley 7/2021.
  • Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda (art. 50 Ley 5/2021). Al igual que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se incluyen nuevos tipos específicos del tipo 0,3% para viviendas habituales cuyo valor no supere los 150.000€ y siempre que el adquiriente tenga la condición de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o persona afectada y para aquellos municipios con problemas de despoblación.

 

Desde MDG Asesores estamos en constante evolución para que nuestro servicio de tax Compliance sea una búsqueda constante de la excelencia. Por ello, nuestro Equipo está analizando la reciente Ley 5/2021, de 20 de octubre para conocer todas las novedades fiscales que entrarán en vigor en 2022, las cuales os las daremos a conocer en los próximos días.

El tribunal constitucional declara insconstitucional el impuesto de plusvalía municipal.

El Alto Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo gran parte del artículo 107 del TRLRHL, el cuál era el pilar fundamental para el cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana.

La inconstitucionalidad se ha producido debido a que el cálculo de dicho impuesto no se ajusta a la realidad, por entender que el método de “determinación de la base imponible del Impuesto determina que debe existir un aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”, por lo que pone en riesgo el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31 de la Constitución española.

Desde MDG Asesores estamos a la espera de que el Tribunal Constitucional publique la sentencia íntegramente en los próximos días para hacer un estudio exhaustivo de todas las repercusiones fiscales y tributarias que se podrían dar entre los contribuyentes y dar así un asesoramiento a nuestros clientes ajustado a la realidad jurídico-tributaria.

Oportunidades fiscales para no residentes extracomunitarios con la modificación de la ley 11/2021.

La entrada en vigor de la Ley de Medidas Contra el Fraude Fiscal (Ley 11/2021, de 9 de julio) ha supuesto un punto de inflexión en la tributación de los contribuyentes no residentes extracomunitarios en relación a su patrimonio localizado en España.

Con la entrada en vigor de esta ley, la tributación de los no residentes extracomunitarios se equipara a la tributación de los no residentes comunitarios, pudiendo tributar en el Impuesto sobre Patrimonio de acuerdo a la legislación autonómica dónde se encuentre sito el patrimonio de mayor valor, pudiendo existir interesantes beneficios fiscales en comparación a la legislación estatal (Disposición Adicional 4ª de la Ley 19/1991).

Para más información, no dude en ponerse en contacto con nuestro equipo en info@mdgasesores.com.

Leticia Cayuela y Jesús Raya

Departamento de Tax Compliance

MDG Novedades Tributarias

Escribimos este post con motivo de la publicación de la nueva Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. En dicha ley, se introducen cambios normativos que afectan a la fiscalidad, que a continuación destacamos:

 

1. Se modifica el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: según el (artículo 27.2 LGT): Se establece un 1% + 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración para cuando sea dentro de los primeros 12 meses, en el caso que sean más de 12 meses se establece 15% + intereses.

 

2. Plazo de prescripción tributaria: Para todas las declaraciones cuyo plazo de prescripción finalice posteriormente a 01/07/2021, se dejan de contar los 78 días de suspensión en los plazos tributarios, debido a la pandemia.

 

3. Modificación en la reducción sobre las sanciones:

  • Actas en conformidad
    • Si no se recurre la liquidación: La sanción se reduce un 30%.
    • Si no se recurre la liquidación y se ingresa en plazo voluntario: la sanción se reduce un 40% sobre la cantidad ya reducida por conformidad.
    • Si se recurre la sanción: la sanción se reduce un 30% pero no aplicará reducción del 25%.
  • Actas con acuerdo: se reduce en un 65%.

4. Obligación de informar sobre las monedas virtuales (criptomonedas) situadas en el extranjero en el modelo 720 (Modelo de Declaración Informativa. Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero).

 

5. Impuestos  sobre Sucesiones y Donaciones / Impuesto sobre el patrimonio / Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: la base imponible se calculará con el valor de mercado. En el caso de bienes inmuebles, el valor de mercado será el valor de referencia indicado por el Catastro Inmobiliario en la fecha de devengo.

 

6. Impuesto sobre Actividades Económicas:

  • Personas físicas tanto residentes como NO residentes están exentas del impuesto.
  • Cuando la entidad forme parte de un grupo  de sociedades, el INCN (Importe neto de cifra de negocio) se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia  de la obligación de consolidación contable.

7. Se disminuye a 1.000€ el importe máximo que podrá pagarse en efectivo, no obstante cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su residencia en España, el importe pagado en efectivo podrá ser de 10.000€.

Si tienen cualquier duda, quedamos a su disposición.

Atentamente, Equipo de MDG Asesores.

MDG Asesores finalista en los premios AJE 2020

Málaga acoge este jueves la ceremonia de entrega de los Premios de la Asociación de Jóvenes Empresarios (AJE) de Andalucía 2020 que se celebrará este jueves en el auditorio Edgar Neville de la Diputación provincial.

Será durante la ceremonia de entrega, conducida por el presentador malagueño Roberto López y amenizada por el actor Jamp Palô, cuando se conozcan los nombres de las mejores empresas andaluzas en Iniciativa Emprendedora y Trayectoria Empresarial, dos categorías para las que compiten 16 entidades, dos por cada provincia, ganadoras en sendas modalidades en sus respectivas provincias. Las dos empresas malagueñas finalistas son MDG Asesores (Trayectoria Empresarial) y Bumpers Brand Clothes (Iniciativa Emprendedora). La primera se trata de un despacho de asesoramiento fiscal y contable ubicado en el centro de Málaga y fundado en 2010. En el caso de Bumpers Brand Clothes se trata de una marca de ropa ‘online’ creada por cinco amigos malagueños que buscan hacerse un hueco en el mercado textil español.

Puedes ver la noticia completa aquí

Decreto-Ley 7/2021 de 27 de abril – Reducción del tipo del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Acto Jurídicos Documentados

Os informamos que, con fecha de ayer, 27 de abril, se publicó en el BOJA Extraordinario número 37 el Decreto-ley 7/2021 de 27 de abril, por el que se reduce el tipo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el de actos jurídicos documentados (ITP/AJD), para el impulso y la reactivación de la economía de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante la situación de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID19).

Con vigencia exclusiva para los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor del decreto-ley (hoy, día 28 de abril) y hasta el día 31 de diciembre de 2021, la actual escala del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas se sustituye por un tipo único del 7%.

Igualmente, con vigencia exclusiva para los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor del decreto-ley (hoy, día 28 de abril) y hasta el día 31 de diciembre de 2021, el tipo aplicable a la modalidad Actos Jurídicos Documentados pasa a ser del 1,20%.

Implicaciones fiscales en la disolución de la sociedad conyugal

Es importante conocer de antemano las implicaciones fiscales que existen en la disolución de la sociedad conyugal, con objeto de minimizar la tributación que conlleva lo que se estipule en cada convenio regulador de divorcio.

Las implicaciones fiscales más importantes a tener en cuenta son las siguientes:

 

1. Exceso de adjudicación en el reparto de los bienes.

Según lo estipulado en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
– En los supuestos de división de la cosa común.
– En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
– En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyeran a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, implicando un exceso de adjudicación en el reparto, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, la cual, habría que imputar en la base imponible del ahorro.

 

2. Pensión compensatoria a favor del cónyuge.

La pensión compensatoria a favor de un cónyuge es la prestación económica que recibe un cónyuge por parte del otro al que la separación o divorcio le haya supuesto un desequilibrio económico.

Las pensiones compensatorias en favor del cónyuge satisfechas por decisión judicial reducen la base imponible del pagador, en base a lo establecido en el artículo 55 de la LIRPF, y son rendimientos del trabajo para el perceptor no sujetos a retención (artículo 17.2.f) de la LIRPF), puesto que el cónyuge que las satisface no está obligado a retener, ya que no tienen lugar en el ejercicio de una actividad económica.

Las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos satisfechas, excepto la de los hijos, minoran la base imponible general del pagador, pero sin que pueda resultar negativa como consecuencia de su aplicación, trasladándose el exceso, si lo hubiere, a reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa como consecuencia de su aplicación. Las cantidades no aplicadas por insuficiencia de base imponible, general y del ahorro, se perderán al no poder ser trasladadas a ejercicios futuros.

 

3. Las anualidades por alimentos a favor de los hijos.

A diferencia de la pensión compensatoria, la de alimentos a favor de los hijos no da derecho a una reducción en la base imponible. 
 
Ahora bien, en lo que respecta a las anualidades establecidas a favor de los hijos por decisión judicial, los artículos 64 y 75 de la LIRPF, regulan su tratamiento para estas rentas respecto del progenitor que las abona, al permitir computarlas separadamente del resto de la base imponible del pagador, evitando en su cuantía la progresividad del impuesto, con el consiguiente ahorro de impuestos. De esta manera se minora el importe a pagar en el IRPF, dado que se aplica el tipo a dos bases separadas, la de los ingresos generales y la de los ingresos con los que se paga la pensión de alimentos el tipo marginal de IRPF.
En cuanto a la tributación en IRPF del perceptor de la pensión de alimentos (los hijos), el artículo 7.k de la LIRPF establece que estarán exentas de tributación las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
 
* Precisiones a tener en cuenta:
 
En los casos de separación legal o divorcio, normalmente se establecerá, por un lado, una pensión compensatoria a favor de unos de los cónyuges, y, por otro, la obligación de pagar una cantidad en concepto de alimentos a favor de los hijos, para el progenitor que no los tenga a su cargo.
En el supuesto especial de que se establezca la obligación de un pago único, sin precisar en la resolución judicial ni en el convenio regulador qué parte corresponde a pensión compensatoria y qué parte a anualidades por alimentos, la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la reducción de la base imponible por este concepto.
Por ello, se recomienda que dichas pensiones siempre se determinen y cuantifiquen de forma separada.

 

4. Implicaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La liquidación de la sociedad de gananciales implica la extinción del condominio que ésta supone, por lo que se trata de un único y mismo concepto a efectos de su tributación, al que es de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que no procederá tributación alguna por tal concepto.

 

No obstante, si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, hay que tener en cuenta su posible tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Para que el exceso de adjudicación no tribute en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debe compensarse al otro cónyuge en dinero, es decir, si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan.
Sin embargo, si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y, por tanto, se deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido.
 
5. Implicaciones en el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
 
La adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta al IIVTNU en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Desde MDG Asesores, ofrecemos nuestros servicios para hacer una análisis desde el punto de vista fiscal previo a la disolución de la sociedad conyugal y, de esa manera, reducir el impacto fiscal que conlleva implícito dicho acto.
Rogamos se pongan en contacto con nosotros si necesitan un asesoramiento más personalizado en este ámbito tributario.