Muchas son las empresas que a lo largo de su vida económica requieren de financiación para llevar a cabo sus proyectos empresariales.
Nuestro despacho está familiarizado con este tipo de operativas que cada día se presentan más cuando normalmente la inversión no se materializa en el momento de la constitución de la empresa, vía capital social, o bien, como aportación de socios.
Cuando hablamos de financiación, se podría abarcar todo tipo de ingeniería financiera que permita a la empresa receptora de dichos fondos seguir adelante con sus compromisos empresariales.
Una vez que la empresa ya ha formalizado la forma de financiarse y las condiciones de la misma (vida útil, tipo de interés, forma de devolución de las cuotas, etc.) y figura en la operación financiera en calidad de prestatario (préstamo al uso) o acreditado (línea de crédito), es de especial importancia analizar desde un punto de vista fiscal, las obligaciones fiscales que tiene la misma y no olvidarse que el fisco español puede derivar responsabilidad a esta parte si no cumple correctamente con dichas obligaciones fiscales.
El abanico de posibilidades a analizar en este caso, permitiría la entrada de otro blog (residencia fiscal y figura jurídica de prestamista y prestatario, análisis de convenio para evitar la doble imposición, entre otros), no obstante, en el presente blog, nos centraremos en las obligaciones de retención que tiene la empresa prestataria o acreditada a la hora de producirse el devengo de los intereses de la figura financiera elegida (préstamo al uso, línea de crédito, contratos de préstamos en participación, entre otros).
Para dicho análisis, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el cual, transcribimos a continuación:
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
- En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
- En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.”
Según lo expuesto anteriormente, la retención por la empresa prestataria o acreditada nacerá en el momento de la exigibilidad de los intereses.
Hasta aquí, perfecto, revisamos los contratos de financiación que tengan nuestros clientes y nos centramos en la cláusula del devengo de los intereses.
No obstante, ¿cuál sería el tratamiento fiscal cuando el cliente por problemas coyunturales de tesorería o bien, porque venga contemplado en el contrato formalizado capitaliza los intereses, no pagando los mismos, y se acumulan al principal de la operación?
Ahí es donde viene la problemática, por lo que habría que tener mucho cuidado a la hora de capitalizar los intereses, ya que según queda establecido en el artículo 65.1 transcrito anteriormente, justo en ese momento, también se produciría la obligación de retener y nuestro cliente-empresa estaría obligado a ingresar la retención al fisco español, a través del Modelo 123 o el Modelo 216, según proceda.
Una vez expuesta la casuística anterior, os aconsejamos siempre analizar la perspectiva fiscal de cualquier operación financiera que vayan a llevar a cabo desde el punto de vista empresarial.
Leticia Cayuela Mayor