Estamos recibiendo la consulta recurrente de qué ocurre con el IVA en aquellos casos en los que se acuerda un aplazamiento o moratoria en el pago de rentas y a través de este post queremos dar claridad a las opciones fiscales disponibles:
El artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, del IVA, en adelante LIVA, establece que se produce el devengo:
“En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha”.
De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 30 de junio y de 27 de octubre de 1993) y la jurisprudencia del TS (S de 6 de noviembre de 2006, rec. 5933/2001, que ratifica la Resolución del TEAC de 29 de mayo de 1998), puede indicarse:
– En los contratos de arrendamientos y de tracto sucesivo, el devengo tiene lugar cuando sea exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, sin que exista base jurídica para compensar en la autoliquidación las cantidades correspondientes a clientes que estime de dudoso cobro.
– En tanto no exista resolución contractual por impago de las rentas pactadas (por sentencia judicial) se siguen devengando las cuotas correspondientes. Solo a partir del momento en que el contrato quede resuelto y no antes, el impuesto dejará de devengarse.
– Todo ello, sin perjuicio de que, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 80.tres y cuatro de la Ley del IVA ( concurso o crédito incobrable), pueda modificarse la base imponible de las operaciones.