Una vez familiarizados con el Impuesto “temporal” sobre las grandes fortunas, y tras haber recibido resoluciones por parte de la Agencia Tributaria en la que parece ser que no están por la labor de dar su brazo a torcer a favor del contribuyente, por lo menos, en primera instancia (luego ya veremos quién gana la batalla), consideramos de especial relevancia señalar la importancia del análisis de los Convenios de doble Imposición y sus implicaciones en este nuevo impuesto “temporal” qué tantos quebraderos de cabeza nos ha dado, así como en el Impuesto sobre Patrimonio.
Cómo complemento a un blog publicado por nuestro despacho en mayo de 2023, en este caso, queremos resaltar la importancia de analizar los Convenios de doble Imposición y sus implicaciones fiscales en cada caso concreto que presente el contribuyente, antes de profundizar e hilar fino en la interpretación de la normativa interna de nuestro país.
Todos sabemos las modificaciones que introdujo la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en cuanto a los cambios normativos qué afectaban a la tributación de las sociedades no residentes en España, pero si hay algún despistado a estas fechas, lo exponemos a continuación:
Nueva redacción del 5.Uno.b) de la Ley el Impuesto sobre Patrimonio obligación real:
“A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto.
En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.”
Tras la mencionada modificación, muchísimas fueron las consultas a nuestro despacho de clientes no residentes con participación directa o indirecta a través de sociedades con inmuebles situados en nuestro país.
Pero la cuestión es, ¿dicha modificación afecta a todos los contribuyentes no residentes qué nos preguntaron a nuestra firma? Como respuesta a dicha pregunta, parte la importancia de analizar cada caso en concreto, y en terminología fiscal, cada Convenio de doble Imposición en cuestión.
Para sintetizar si la modificación introducida en el mencionado artículo 5.Uno.b) de la Ley el Impuesto sobre Patrimonio, tiene implicación o no en su caso en concreto, resumimos en tres grandes bloques las implicaciones fiscales del mismo:
- Afectará sólo a países sin Convenios de doble Imposición o con Convenios de doble Imposición, pero qué no contemplen el Impuesto sobre Patrimonio, por lo que tendríamos qué acudir a la normativa interna: Andorra, Argelia, Australia, Brasil, Catar, EE.UU., China, Corea, Finlandia, Irlanda, Italia, Japón, Portugal, Singapur; y con carácter suspensivo o resolutorio Arabia Saudí, Croacia, Albania, Cabo verde, Filipinas, Hong Kong, Jamaica, Malasia, Malta, Nueva Zelanda, Omán, Pakistán, República Dominicana, Rumanía, Senegal, Tailandia, Vietnam, Colombia, Egipto y Nigeria.
- También afectará a los Convenios de doble imposición con cláusula de sociedades inmobiliarias en los mismos términos que la actual ley interna: Alemania, Bélgica, Francia, Panamá, India, Israel, Luxemburgo, México, Noruega, Reino Unido, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, El Salvador, Eslovenia, República de Georgia, Kazajstán, Uruguay, Islandia, Moldavia y Sudáfrica.
- Y, por último, y en este caso de GRAN IMPORTANCIA, no parece que afecte a Convenios de doble imposición que contemplen el Impuesto sobre Patrimonio y que no tengan cláusula de sociedades inmobiliarias, al tratarse de operaciones NO sujetas al impuesto: Argentina, Austria, Canadá, Chile, Emiratos, Grecia, Holanda, Hungría, Irán, Kuwait, Marruecos, Polonia, Rusia, Suecia, Suiza, Venezuela, Bolivia, Bulgaria, Chequia, Chipre, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Estonia, Indonesia, Letonia, Lituania, Macedonia, Serbia y Túnez.
Tras lo expuesto anteriormente, y como conclusión al presente blog, resaltar la importancia de que se analice en primera instancia, la sujeción o no al impuesto en concreto que se vaya a aplicar, y para ello, lo primero que se debe hacer es analizar el Convenio de doble imposición de cada país, para que en el caso que compete su sujeción en su territorio, acudir a la normativa interna de cada país por si se puede aplicar algún caso de exención, bonificación o deducción, entre otros supuestos.
Por ello, desde nuestra firma, siempre asesoramos y ofrecemos a nuestros clientes un buen asesoramiento específico de cada contribuyente, ya que, las implicaciones fiscales en cada caso difieren de otras, por lo que en materia fiscal se refiere, la GENERALIZACIÓN de un supuesto de un cliente a otro, no es buen consejero.
Leticia Cayuela.