Es innegable que el BREXIT está cambiando profundamente las relaciones comerciales entre los países de la UE y el Reino Unido, y en materia tributaria este cambio no se queda atrás.
Hoy queremos informar de un caso concreto de cambio en la tributación en España que puede afectar a ciertas estructuras de empresas y socios británicos con inmuebles en propiedad localizados en España.
La Agencia Tributaria española, desde hace unos años, mantiene el criterio de imputar una renta inmobiliaria a valor de mercado a las sociedades no residentes con un inmueble en España, cuando los socios y/o administradores no residentes usan para su propio disfrute dichos inmuebles. En otras palabras, por el mero hecho de tener a su disposición dicho inmueble, la entidad no residente tendrá que tributar por esta renta que se le imputa.
Para justificar esta tributación, la Dirección General de tributos, en las consultas vinculantes que emite, acude primero a los Convenios de Doble Imposición a los efectos de determinar si esta renta efectivamente puede ser gravada por el gobierno español. Así, para el caso del Convenio de Doble Imposición entre España y Reino Unido, vemos en su artículo 6 que el Estado español sí que puede someter a gravamen las rentas derivadas de la utilización directa de los bienes inmuebles situados en España, cuando la propiedad de participaciones atribuya directa o indirectamente al propietario de dichas participaciones, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles.
En consecuencia, las rentas derivadas del uso del inmueble pueden someterse a gravamen en España, como así también se encuentra regulado internamente en el artículo 13.1.g) de la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes, donde se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras: “g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español”.
En cuanto a la valoración de estas rentas, al ser los socios y/o administradores entidades vinculadas respecto de la sociedad no residente, todas las operaciones efectuadas entre dichas entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anterior, la sociedad no residente obtendrá una renta presunta en España susceptible de gravamen, derivada de la utilización del inmueble por parte de los socios y/o administradores.
Esta tributación, hasta 2020, era del 19% para las entidades británicas al ser estado miembro de la UE, y con la posibilidad de deducir los gastos. Tras el BREXIT, Reino Unido ya no pertenece a la Unión Europea, por lo que, con efectos desde el 01 de enero de 2021, la tributación pasa a ser un 24% sobre esta renta presunta por el hecho de disponer del inmueble localizado en España, así como ya no se pueden deducir los gastos.
Así, las entidades británicas, tras el BREXIT, se han visto gravemente perjudicadas tributariamente en este caso al ver incrementada su tributación en 5 puntos porcentuales y al no poder deducirse los gastos. Desde MDG Asesores, ofrecemos nuestros servicios para comprobar y analizar la nueva situación de las entidades británicas que se vean perjudicadas por este hecho. Rogamos se pongan en contacto con nosotros si están en esta situación para poder asistirles lo antes posible.