Es importante conocer de antemano las implicaciones fiscales que existen en la disolución de la sociedad conyugal, con objeto de minimizar la tributación que conlleva lo que se estipule en cada convenio regulador de divorcio.
Las implicaciones fiscales más importantes a tener en cuenta son las siguientes:
1. Exceso de adjudicación en el reparto de los bienes.
Según lo estipulado en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
– En los supuestos de división de la cosa común.
– En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
– En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyeran a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, implicando un exceso de adjudicación en el reparto, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, la cual, habría que imputar en la base imponible del ahorro.
2. Pensión compensatoria a favor del cónyuge.
La pensión compensatoria a favor de un cónyuge es la prestación económica que recibe un cónyuge por parte del otro al que la separación o divorcio le haya supuesto un desequilibrio económico.
Las pensiones compensatorias en favor del cónyuge satisfechas por decisión judicial reducen la base imponible del pagador, en base a lo establecido en el artículo 55 de la LIRPF, y son rendimientos del trabajo para el perceptor no sujetos a retención (artículo 17.2.f) de la LIRPF), puesto que el cónyuge que las satisface no está obligado a retener, ya que no tienen lugar en el ejercicio de una actividad económica.
Las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos satisfechas, excepto la de los hijos, minoran la base imponible general del pagador, pero sin que pueda resultar negativa como consecuencia de su aplicación, trasladándose el exceso, si lo hubiere, a reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa como consecuencia de su aplicación. Las cantidades no aplicadas por insuficiencia de base imponible, general y del ahorro, se perderán al no poder ser trasladadas a ejercicios futuros.
3. Las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
A diferencia de la pensión compensatoria, la de alimentos a favor de los hijos no da derecho a una reducción en la base imponible.
Ahora bien, en lo que respecta a las anualidades establecidas a favor de los hijos por decisión judicial, los artículos 64 y 75 de la LIRPF, regulan su tratamiento para estas rentas respecto del progenitor que las abona, al permitir computarlas separadamente del resto de la base imponible del pagador, evitando en su cuantía la progresividad del impuesto, con el consiguiente ahorro de impuestos. De esta manera se minora el importe a pagar en el IRPF, dado que se aplica el tipo a dos bases separadas, la de los ingresos generales y la de los ingresos con los que se paga la pensión de alimentos el tipo marginal de IRPF.
En cuanto a la tributación en IRPF del perceptor de la pensión de alimentos (los hijos), el artículo 7.k de la LIRPF establece que estarán exentas de tributación las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
* Precisiones a tener en cuenta:
En los casos de separación legal o divorcio, normalmente se establecerá, por un lado, una pensión compensatoria a favor de unos de los cónyuges, y, por otro, la obligación de pagar una cantidad en concepto de alimentos a favor de los hijos, para el progenitor que no los tenga a su cargo.
En el supuesto especial de que se establezca la obligación de un pago único, sin precisar en la resolución judicial ni en el convenio regulador qué parte corresponde a pensión compensatoria y qué parte a anualidades por alimentos, la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la reducción de la base imponible por este concepto.
Por ello, se recomienda que dichas pensiones siempre se determinen y cuantifiquen de forma separada.
4. Implicaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La liquidación de la sociedad de gananciales implica la extinción del condominio que ésta supone, por lo que se trata de un único y mismo concepto a efectos de su tributación, al que es de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que no procederá tributación alguna por tal concepto.
No obstante, si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, hay que tener en cuenta su posible tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Para que el exceso de adjudicación no tribute en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debe compensarse al otro cónyuge en dinero, es decir, si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan.
Sin embargo, si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y, por tanto, se deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido.
5. Implicaciones en el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
La adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta al IIVTNU en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Desde MDG Asesores, ofrecemos nuestros servicios para hacer una análisis desde el punto de vista fiscal previo a la disolución de la sociedad conyugal y, de esa manera, reducir el impacto fiscal que conlleva implícito dicho acto.
Rogamos se pongan en contacto con nosotros si necesitan un asesoramiento más personalizado en este ámbito tributario.