Es una casuística habitual que los cónyuges dentro de la sociedad de gananciales posean bienes a título privativo, ya sea por haberlos poseído previamente a su matrimonio, o por haberlos recibido mediante herencia o donación. En ocasiones, es voluntad de los cónyuges que los bienes sean titularidad de la sociedad conyugal.
Recientemente, un cliente de nuestra firma nos plantea dicha problemática y tras analizar las posibilidades que tenía para cambiar la titularidad del inmueble, se determinó que la opción más eficiente fiscalmente era la aportación del inmueble a su sociedad conyugal a título lucrativo. Los motivos son esencialmente los siguientes:
- IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)
De acuerdo con el artículo 104.3 de la Ley de Hacienda Locales, la aportación de un inmueble a la sociedad conyugal, es una operación no sujeta al impuesto. En otras palabras, la operación no devenga “Plusvalía”.
- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
Es importante destacar que en el caso descrito la aportación del inmueble debe ser a título lucrativo, es decir, gratuita. La importancia radica en que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales grava las transmisiones patrimoniales por actos inter vivos y por lo tanto, cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, como el aquí descrito, sólo podría ser hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Tal y como determinado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, la aportación lucrativa de un inmueble a la sociedad conyugal no supone en ningún modo que el bien pase a ser copropiedad de ambos cónyuges, sino que su titularidad cambia a la sociedad de gananciales.
Efectivamente, se considera que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. En consecuencia, en la operación descrita, no se devenga este impuesto ya que no existe incremento patrimonial para el otro cónyuge.
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
No cabe duda que la transmisión lucrativa de un bien, genera en el donante o aportante una ganancia patrimonial que debe ser gravada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es muy importante en este tipo de operaciones cuantificar o analizar este punto, pues en muchos casos el ahorro fiscal en el IIVTNU y en el ISD, se ve mermado por la tributación en el IRPF.
En el caso que nos ocupa, el inmueble en cuestión constituía la vivienda habitual de ambos cónyuges y por tanto, dado que el aportante tenía más de 65 años, la ganancia patrimonial se encontraba exenta en el IRPF.
Hay que tener en cuenta que cada caso en concreto requiere de un análisis específico y por ello, el caso descrito en el presente artículo no puede ser generalizado.
Esperamos que esta información haya sido de su interés. Quedamos a su disposición para cualquier consulta.
Saludos,
MDG Asesores