Como anunciábamos en nuestro blog la semana pasada, el Tribunal Constitucional ha hecho pública la Sentencia donde resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020 acerca del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o, el coloquialmente denominado Impuesto de Plusvalías.
CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA DEL IMPUESTO
Para entender el contexto de la controversia suscitada de este impuesto, debemos señalar que esta sentencia no es la primera que resuelve sobre la constitucionalidad de este impuesto. Ya hubo diversos avisos constitucionales y, en concreto, la STC 26/2017 abarcó el tema de su objeto tributario.
Esta sentencia ya estableció que «no estamos, pues, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor», por lo que ya se venía anticipando la falta de fundamentación jurídica de este impuesto.
Por otro lado, la STC 59/2017, en su Fundamento Jurídico 13, estableció que, con respecto a los artículos impugnados, «la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno, por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado». Lo que supone que se estaría tributando por una riqueza inexistente y contraviniendo el artículo 31 de la Constitución Española debido a que no la contribución no se realiza teniendo en cuenta la actuación urbanística pública o privada y que suponga, por ende, un incremento del valor.
Por tanto, en el 2017 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales dos artículos por entender que se sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor y en el 2019, el TC declaró inconstitucional la plusvalía cuando ésta fuera superior al incremento patrimonial.
¿QUÉ ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU ÚLTIMA SENTENCIA?
En la presente sentencia objeto de análisis, el Tribunal aplica la doctrina constitucional de sentencias pasadas en cuanto a la configuración de este impuesto y declara nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL relativos a la determinación de la base imponible del impuesto «por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)».
Además, establece que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)».
No obstante, la realidad es bien distinta puesto que la aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del Impuesto de Plusvalía, ha llevado al Alto Tribunal a considerar inconstitucional los artículos 107.2.A y 107.4 del TRLHL por «establecer un único método de determinación de toda la base imponible, y no parte de ella, de carácter objetivo y de imperativa aplicación».
El legislador pretendía crear una norma objetiva de valoración sobre el incremento de los terrenos y que, por el contrario, la realidad económica ha cuestionado tal presunción, ya que la base imponible del impuesto se aleja de la idea de cuantificar incrementos de valor. Por ello, el TC establece que la prestación tributaria del impuesto no puede hacerse valer de situaciones ajenas a la capacidad económica del contribuyente ya que puede contravenir el principio de no confiscatoriedad.
Asimismo, resulta destacable la mención que hace el Tribunal en cuanto a que «el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos», si bien el principio de capacidad económica «como medida de la carga tributaria» supone un límite a la configuración del legislador.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA? ¿SE PUEDE RECLAMAR?
Como ya supimos a través de la nota informativa de 26 de Octubre de 2021, la sentencia establece importantes límites a su alcance y efectos para garantizar la seguridad jurídica.
En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos analizados supone su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo que va a suponer un agravio para las Entidades Locales ya que, a partir del 26 de octubre de 2021 (fecha de publicación de la sentencia) no pueden realizar liquidaciones por este impuesto y, por tanto, un vacío legal que debería resolverse para mayor seguridad jurídica.
Asimismo, algo a destacar es que debe ser «el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados», por lo que deberemos estar a la espera de saber si se va a configurar una nueva cuantificación tributaria para este impuesto o, si por el contrario, permanecerá el vacío jurídico de este impuesto.
En segundo lugar, en cuanto a su posible reclamación, el Tribunal es bastante claro y cierra la puerta a cualquier tipo de reclamación con efecto retroactivo para aquellos cobros de este gravamen que hayan sido «resueltos definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme» a fecha de la publicación de la sentencia (26/10/2021), además de:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia.
- Las autoliquidaciones cuya rectificación no ha sido solicita ex artículo 120.3LGT a dicha fecha.
Estas limitaciones y efectos suprimen cualquier tipo de resultado positivo para aquellos procedimientos judiciales y/o administrativos que no se hayan iniciado con anterioridad a la sentencia.
Por último, desde MDG Asesores estaremos pendientes de conocer qué medidas tomará el legislador en cuanto a su nueva configuración, si es que la misma se llegará a producir y cuáles serán los efectos que a largo plazo provoque esta resolución judicial.